Las imputaciones a Manuel Adorni y el umbral de la responsabilidad penal
Queridos oyentes, permítame escribir esta columna como lo haría en las páginas de un diario serio, con la pluma de quien ejerce desde hace tiempo el Derecho Penal y escribiendo libros sobre la materia. No se trata aquí de defender ni de acusar a priori al actual jefe de Gabinete de Ministros, Manuel Adorni. Se trata de aplicar, con rigor técnico y sin concesiones retóricas, el método analítico que exige el principio de legalidad estricta (nullum crimen sine lege), la tipicidad cerrada, la culpabilidad como elemento subjetivo insoslayable y, sobre todo, el carácter de ultima ratio del derecho penal. Porque, el penalista no es un inquisidor ni un justiciero mediático; es un guardián de la libertad frente al Leviatán punitivo.
Las denuncias que pesan sobre Adorni –y que, al momento de escribir estas líneas, se encuentran en etapa de investigación preliminar en juzgados federales y en la Procuraduría de Investigaciones Administrativas– giran en torno a cuatro núcleos fácticos principales, según las presentaciones de la diputada Marcela Pagano, el abogado Gregorio Dalbón y los diputados Esteban Paulón, Maximiliano Ferraro y Pablo Juliano. Veámoslos uno a uno, para luego someterlos al triple filtro dogmático: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Primero: el viaje de la esposa en el avión presidencial a Nueva York
Adorni reconoció públicamente que su esposa, Bettina Angeletti –quien no ostenta cargo público alguno–, integró la comitiva oficial en el vuelo del ARG-01. El argumento defensivo fue personal: “vengo a deslomarme y quería que me acompañe”. Las denuncias encuadran esto en malversación de caudales públicos (articulo 260 del Código Penal), peculado por aplicación en provecho propio (articulo 261 del Código Penal) y, subsidiariamente, incumplimiento de los deberes de funcionario público (articulo. 248 del Código Penal). ¿Por qué? Porque el Decreto 712/2024 –firmado por el propio Presidente y defendido enfáticamente por Adorni en agosto de 2024– establece con claridad meridiana: “Las aeronaves públicas no podrán ser utilizadas para realizar ninguna actividad aérea distinta de aquella que hace a su condición jurídica esencial al servicio del poder público”. Se trataba, precisamente, de terminar con el “privilegio” de llevar familiares. El mismo funcionario que lo anunció ahora lo habría violado.
Dogmáticamente: el artículo. 260 del Código Penal reprime con inhabilitación especial (de un mes a tres años) al funcionario que “diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados”, con multa agravada si hay daño o entorpecimiento del servicio. El avión presidencial es un “efecto público” afectado al transporte oficial. Trasladar a una persona sin función pública implica una desviación de destino. El artículo. 261, más grave (prisión de dos a diez años e inhabilitación perpetua), castiga la sustracción o el empleo en provecho propio de bienes cuya custodia se tiene por razón del cargo –o, en su segundo párrafo, el empleo de “trabajos o servicios pagados por una administración pública” en beneficio propio o de tercero. El combustible, la tripulación y el desgaste del aparato son costos públicos. Si se prueba que Adorni, como jefe de Gabinete con firma en erogaciones (según la propia ampliación de facultades que se le atribuye), autorizó o consintió la inclusión sabiendo que era personal, el dolo directo (querer el resultado) parece configurado.
Pero aquí entra otro tipo de análisis que explicó a continuación: la tipicidad debe ser estricta, no analógica. ¿Hubo realmente “daño” cuantificable al servicio? ¿O fue un mero acompañamiento en un vuelo ya programado? El principio de insignificancia (bagatela) y el de mínima intervención penal obligan a preguntar: ¿merece esto la máquina represiva penal, o basta con una sanción administrativa (destitución, multa civil)? Además, el artículo. 248 del Código Penal requiere que el funcionario dicte resoluciones “contrarias a las constituciones o leyes” o deje de ejecutarlas. Aquí no hay resolución expresa; hay una omisión de control. El dolo eventual (“aceptar el riesgo”) debe probarse más allá de toda duda razonable.
Segundo: el vuelo privado a Punta del Este.
Las denuncias hablan de malversación, cohecho y tráfico de influencias. Se investiga quién pagó los jets privados para la familia. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas abrió expediente de oficio. Aquí el tipo penal es más débil: si el pago fue privado y no hubo erogación pública directa, no hay malversación. El cohecho requiere dádiva recibida por el funcionario. Si la empresa de jets buscó “favores” futuros, cabría el tráfico de influencias (artículo. 265 del Código Penal, negociaciones incompatibles). Pero, nuevamente, in dubio pro reo: la mera sospecha periodística no tipifica. siempre insisto en que el derecho penal no puede ser “caza de brujas” mediática.
Tercero: el supuesto enriquecimiento ilícito y la casa no declarada en el country Indio Cuá Golf Club.
Pagano amplió la denuncia señalando una vivienda de lujo “hecha a nuevo” que no figuraría en la Declaración Jurada Patrimonial ante la Oficina Anticorrupción. Aquí entran los arts. 268 (2) y 268 (3) del Código Penal (incorporados por Ley 25.188 de Ética Pública). El primero reprime con prisión de dos a seis años e inhabilitación perpetua a quien, requerido, “no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable” posterior al cargo. El segundo castiga la omisión maliciosa o falsedad en la DJ (prisión de quince días a dos años).
El delito de enriquecimiento ilícito es de mera omisión justificativa (no requiere probar el origen ilícito; basta la imposibilidad de justificar). Pero esto es muy criticable y duramente como “delito de sospecha” que invierte la carga de la prueba y viola la presunción de inocencia (artículo. 18 de la Constitución Nacional). En la doctrina, solo procede si hay “apreciable” incremento sin justificación razonable. Una casa en un country premium requiere prueba concreta de valor, fecha de adquisición y ausencia de explicación (herencia, préstamo, etc.). Si la DJ fue presentada y la omisión es meramente formal, estamos ante una infracción administrativa (Ley 25.188), no penal. El dolo malicioso debe ser probado; la mera “no figura” no basta. Por otro lado, quien quiere ocultar bienes, claramente no los pone a nombre de su esposa.
Cuarto: las irregularidades en Tecnópolis (contrataciones y concesiones).
Denuncia reciente (Pagano) por adjudicación de espacios comerciales y contratación de personal sin licitación, más posible conflicto de intereses con la consultora de la esposa en YPF. Aquí cabría malversación (articulo 260 del Código Penal) si se desviaron fondos públicos, o incumplimiento (artículo 248 del Código Penal) por violación de la Ley de Contrataciones Públicas (27.328). El fraude a la administración (figuras agravadas post Ley 27.401) requiere perjuicio económico concreto.
Ahora bien, la tipicidad exige nexo causal entre la omisión de licitación y el daño patrimonial. Si las contrataciones fueron directas por urgencia o norma excepcional, no hay tipo. El conflicto de intereses (Ley 25.188) es ético-administrativo; solo se penaliza si genera provecho indebido (artículo 265). Nuevamente, el derecho penal no puede suplir la falta de control administrativo previo.
Expuesto esto: ¿es Adorni penalmente responsable?
Desde la dogmática finalista, la responsabilidad penal exige: (1) tipicidad objetiva y subjetiva plena; (2) antijuridicidad (ausencia de causas de justificación como estado de necesidad o cumplimiento de deber); (3) culpabilidad (dolo o culpa, reprochabilidad personal).
En los hechos descriptos, prima facie existen elementos de tipicidad en los artículos. 260/261 (vuelo a New York) y 268 (enriquecimiento). El dolo parece presente en la admisión pública de Adorni. Pero la antijuridicidad podría ceder si se prueba autorización presidencial implícita o si el “daño” es ínfimo (principio de insignificancia). La culpabilidad exige prueba de que Adorni actuó con conciencia de la antijuridicidad –no basta la “candidez” política–.
Como abogado penalista y jurista , sostengo que estas conductas, aunque reprochables éticamente y políticamente (sobre todo por la contradicción con el decreto que él mismo defendió), no alcanzan necesariamente el umbral penal. El derecho penal es la espada de Damocles, no el látigo cotidiano. Debe reservarse para casos de grave lesión al patrimonio público demostrada, no para escándalos de “casta” que la oposición usa como arma. La Justicia federal debe investigar con imparcialidad: requerir manifiestos de pasajeros, facturas de jets, Declaraciones Juradas completas y peritajes contables. Si no hay perjuicio cuantificable ni dolo probado, corresponde el sobreseimiento o la conversión en causa administrativa.
De lo contrario, caeríamos en el punitivismo selectivo que es usar el Código Penal como herramienta de desgaste político. Adorni, como cualquier ciudadano, tiene derecho a un proceso con todas las garantías. La responsabilidad penal no se presume; se demuestra. Y hasta ahora, solo hay denuncias. El resto es investigación, no sentencia. Esa es la única columna que un penalista serio puede firmar sin rubor.
